Selección de doctrina registral (enero de 2014)

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Solicitud y posterior renuncia de nombramiento de auditor por socio minoritario. La situación registral al tiempo de llevar a cabo la calificación es la de existencia de auditor nombrado a instancia de la minoría por lo que no cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si la solicitud no se acompaña del preceptivo informe de auditoría. Mientras que la inscripción de nombramiento de auditor a instancia de la minoría continúe vigente, el registrador debe calificar en función de su contenido de conformidad con las reglas generales. Ahora bien, ante una situación de indeterminación sobre la obligación de presentar las cuentas junto a informe de auditor, el registrador Mercantil debe esperar a la resolución por parte de la Dirección General del recurso de alzada interpuesto, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad, pues hasta ese momento no se podrá determinar la situación registral y, en consecuencia, la procedencia o no del depósito de las cuentas. En el caso que nos ocupa, la indeterminación sobre la subsistencia del nombramiento de auditor, dado el recurso de alzada interpuesto contra la negativa a aceptar la renuncia a la auditoría, obliga a esperar a que dicha situación se clarifique para poder determinar si las cuentas del ejercicio 2012 han de ir acompañadas o no del correspondiente informe. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2013)

Registro de la propiedad. Aportación de certificación catastral descriptiva y grafica para hacer constar la referencia catastral en la finca registral. Divergencias en cuanto a la naturaleza y descripción del inmueble. La referencia catastral de la finca, sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica. Por lo tanto la referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en el folio registral. Los datos catastrales limitan sus efectos a la definición e incorporación de las parcelas al propio catastro; mientras que la determinación de la finca registral, como base física sobre la que se proyectan el dominio y los demás derechos sobre los inmuebles, debe realizarse por el registrador, el cual, de no cumplirse los requisitos legales, no podrá dar acceso al registro a la referencia catastral sino de conformidad, exclusivamente, con los procedimientos establecidos en la legislación hipotecaria. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de diciembre de 2013)

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Presentación de las cuentas en CD. Subsanación de error material presentada conjuntamente en soporte papel. Modelo de información medioambiental. Son diversas las modalidades de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil: envío telemático, presentación en soporte CD/DVD y presentación en papel. Su elección corresponde a las sociedades depositantes, pero en ningún caso pueden presentarse simultáneamente las cuentas en diferentes soportes, sin perjuicio que, calificadas con defecto, la forma de presentación inicial de unas cuentas pueda variar al presentar su subsanación. Y así cuentas presentadas en papel pueden subsanarse mediante envío telemático o viceversa. Optando la sociedad por presentar las cuentas en formato CD, deben cumplimentarse los modelos normalizados legalmente aprobados, entre ellos, el modelo de documento de información medioambiental cuya constancia constituye una obligación que afecta a todas las sociedades que presenten cuentas anuales individuales o consolidadas. Y en el caso de que en el documento de declaración medioambiental incluido dentro del soporte magnético se afirme la existencia de partidas de dicha naturaleza resulta preceptivo incluir en la memoria el correspondiente informe relativo a estas. Por ello, la presentación simultánea del escrito en soporte papel no puede admitirse como sustitutoria de uno de los documentos contenidos en el soporte magnético, opción escogida para la presentación de las cuentas y cuyo contenido debe prevalecer, y además, tampoco puede considerarse subsanatoria del error material que la sociedad admite haber cometido, toda vez que no hace referencia a la equivocación que recoge el CD, sino que se limita a hacer una declaración contraria al contenido de éste, por lo que se produce una evidente contradicción cuya resolución no puede acometer el registrador ya que escapa a su competencia determinar que dato es erróneo. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de diciembre de 2013)

Registro de la propiedad. Compraventa. Notificación de la transmisión al ayuntamiento. Falta de acreditación de su recepción por la entidad local. Comunicación por el notario a la FEMP en virtud de convenio. La Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) es una asociación que no forma parte de la administración pública ni es un organismo vinculado o dependiente de aquella. Como tal asociación puede firmar acuerdos con la administración tributaria que faciliten la gestión de los impuestos, pero no tiene la condición de administración tributaria; ello no impediría que sirviera de vehículo o puente entre el administrado o su representante -incluido el notario- y la administración tributaria, pero en ningún caso suplantarla o sustituirla como receptora de las comunicaciones a aquella dirigida. Por su parte, el Consejo General del Notariado tiene plena capacidad para firmar acuerdos en el ámbito de sus competencias, entre ellas, la colaboración en la gestión tributaria. El acuerdo firmado tiene efectivamente validez entre las partes firmantes, pero ninguna de esas partes tiene la condición de administración tributaria. Debe ser la administración tributaria competente -en este caso el Ayuntamiento- la que debe confirmar de alguna manera si efectivamente ha recibido la comunicación para que este hecho pueda ser apreciado por terceros que no tienen la condición de parte en el convenio y que por tanto no vienen impelidos por el mismo, como ocurre con el registrador, que debe comprobar de forma indubitada que tal comunicación ha tenido lugar y acreditársele documentalmente. No existe inconveniente en que esa comunicación se realice personalmente, por correo certificado o telemáticamente, pero no debe dejar dudas de que ha sido recibida por aquel. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de diciembre de 2013)